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Castropol, Pueblo Ejemplar de Asturias

Puerto deportivo

15 comentarios

agustín -

Aprobada en 1978 la Constitución,las distintas comunidades procedieron a elaborar sus estatutos de Autonomía, el asturiano recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia relativa a puertos deportivos.Quiere esto decir que corresponde al principado la legislación,el desarrollo reglamentario y la gestión y administración de los puertos deportivos.En este punto mediante el RD 3082 / 1982 de 24 de Julio el estado transfiere a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias las competencias y medios personales y materiales en relación con los puertos asturianos que no son de interés general.Esto es menos los puertos de Gijón y Avilés se transfieren los demás y el de Castropol con sus instalaciones de Figueras,Vegadeo y Bustio. El Principado en estos 27 años no ha sido capaz de publicar una ley de Puertos similar a las que existen en otras comunidades y se ha limitado a regular mediante resoluciones de los Consejeros algunos aspectos como la adjudicación de los amarres en los puertos de su competencia.Esto significa que la Ley que se aplica en los puertos del principado de Asturias es la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante(ley 27/1992 modificada por la ley 62/1997). Esta ley en su art.2º establece lo que debe entenderse por Puerto "el conjunto de los espacios terrestres,aguas marítimas e instalaciones que,situado en la ribera del mar o de las rías,reúna condiciones físicas, naturales o artificiales,y de organización que permitan la realización de las operaciones de tráfico portuario y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Autoridad competente.1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

2. Para su consideración como puertos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:

a)Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.

b)Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

c)Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.

d)Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.

e)Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

Como cualquiera puede observar la definición de puertos que se hace en la ley no se compadece mucho con la realidad de un pequeño puerto deportivo. Por ello algunas comunidades autónomas se han preocupado de regular mediante ley los puertos deportivos.Sin duda alguna son más conscientes de que la navegación deportiva es una fuente importante de riqueza que no se puede despreciar.(el que quiera poner esta afirmación en cuarentena que se de un viaje con el google earth por la costa mediterránea y andaluza o por las rias gallegas. Hace unos meses publicaba la Voz de Galicia el dato de que la Construcción Naval en Galicia había facturado más con destino a la navegación derecreo que con destino a la actividad pesquera o mercante)
Continúo: es el art.38 de la Ley la que establece el ámbito de competencia de la autoridad portuaria :Artículo 38. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.
Las actividades fuera de ese ámbito quedan fuera de la competencia de la autoridad portuaria,lo que responde a la pregunta de Luis.....hasta cierto punto porque el estado tiene muchos tipos de perros guardianes.Fuera de puerto, las embarcaciones deportivas, que integran lo que la ley llama "flota civil del Estado" la competencia én materia de navegación y seguridad marítima le corresponde al Capitán maritimo al que conforme a lo dispuesto en el art.88 de la citadanorma 3. El Capitán Marítimo ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

-La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.

-La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de fondeo y de maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la Administración Portuaria competente la autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de servicio de los puertos.

( esta última normativa referida a la navegación corresponde a competencias exclusivas del Estado y por tanto aplicables en todo caso, la normativa de puertos lo es en tanto no se regulen por ley los puertos deportivos)
Eche o que hay.




Luis López-Cotarelo Villaamil -

En la circular del Club de Vela, Antonino afirma que no se podrá fondear fuera de las plazas "encadenadas" que el Principado proyecta poner en valor para cobrar sus tasas.
Ahora bien, pregunto:
¿Qué se debe de entender por "fuera de"? Las competencias del Principado, ¿hasta donde alcanzan? ¿Qué debe entenderse por Puerto de Castropol? Fuera de ese "Puerto de Castropol", ¿las competencias son estatales? Todos los veranos visitan la ría varios barcos veleros (franceses,holandes y británicos en su mayoría, que fondean delante del muelle de Castropol, de Figueras, o de la playa de Mirasol, ¿están cometiendo alguna ilegalidad, o, sencillamente, ejercen un derecho?
En definitiva, las competencias cedidas por el Estado a las Autonomías se refieren a los puertos, no a las bahías, rías o radas. ¿Donde acaban los puertos y comienzan las bahías, radas y rías?
Saludos.

Santiago -

Agustín, me sumo a las felicitaciones que has recibido a tus comentarios y las suscribo totalmente.
Lo mismo hago con las propuestas de modificación del proyecto planteadas por Antonino en representación del Club de Vela, cargadas de sentido común y de algo que parece que no se han enterado en Oviedo: quien las plantea, atesora toda una vida en la Ría viendo lo que pasa con las embarcaciones y en mi opinión, sin desmerecer a nadie, es una de las personas más caracterizadas en el pueblo para hablar de esto. Abundando en este punto aunque sea de pasada, tengo que decir que el denominado estado del arte hoy en día –incluyo modelos matemáticos, pruebas en tanques con modelos buques en sus diferentes formas, simulación de puertos para estudiar su seguridad etc- en ámbitos de este tipo ha sido incapaz de obviar hasta ahora un aspecto que resulta imprescindible para validarlos, la experiencia en el ámbito de actuación considerado, esa la tiene Antonino en este caso y por esta razón creo que deberían de haberle hecho un poco de caso.
La aplicación de la normativa vigente que resultará de aplicación a la “faraónica” obra que se pretende acometer (como se desprende de los comentarios de Agustín parece que la galopante y farragosa maraña legislativa resulta bastante complicada de desentrañar y además no está ni puede estar pensada para este supuesto en particular) da la impresión desde un punto de vista sensato que por múltiples motivos resultaría de imposible aplicación por incumplimientos del servicio de la propia Administración competente que la explotación de dicha obra lleva aparejados y creo que por una parte generará una sensación de injusticia en la mayoría de nosotros y por otra la idea de que los políticos, una vez más, acometen sus mandatos de turno obviando el principal cometido para el que los hemos elegido que es la persecución del bien común.
Con relación a la viabilidad del proyecto quisiera hacer unas consideraciones que no por obvias, a mi entender deja de resultar necesario el hecho de plantearlas aunque sea para que se estime que estoy equivocado.
A primera vista y a modo de resumen, parece que quiere tomar cuerpo aquello de que “en el papel cabe todo” o “que el papel no se ruboriza” porque sino no se entiende muy bien como se puede pretender colocar los amarres con 3 metros de separación lateral entre sí.
Desconozco los asesores expertos en Hidrodinámica o en otro ámbito del saber relacionado que han llegado a considerar tal distribución viable y en relación a esto tengo que decir dos cosas, una es una suposición con bastantes visos de resultar verosímil y otra de lógica aplastante en mi modesta opinión, como es natural, siempre sujeta a mejor criterio.
De una parte, cuando el nivel político desciende a cualquier puesto de la Administración como ocurre en la nuestra, la consecuencia es que cualquier decisión del tipo que nos ocupa, con frecuencia se encuentra huérfana de cualquier análisis técnico riguroso y si a esto unimos la poca propensión de los políticos a escuchar al administrado en la fase de exposición pública de alegaciones a los distintos proyectos, ya tenemos el círculo vicioso funcionando a pleno rendimiento que pudiera resultar de aplicación aquí.
Por otro lado, y desde un punto de vista meramente funcional-operativo y en referencia a la separación lateral entre fondeos de 3 metros, si tenemos en cuenta que la amplitud de la marea puede llegar aproximadamente a 4,5 metros, eso significa que los cabos de las boyas de amarre deben de tener digamos un mínimo de 5 metros (¡qué menos que medio metro de factor de seguridad¡) más la profundidad en la mayor bajamar (aunque resulta un poco rollo, a esto habría que añadir la cuestión de la conveniencia más allá de cualquier duda acerca de que los cabos de amarre a las boyas no llamen tan verticalmente hacia las cadenas del fondo por aquello de la pérdida de eficiencia y mucho mayor desgaste de los mismos). Ahora imaginemos una situación que se presenta en diferentes ocasiones durante el verano como es una buena marea próxima a la bajamar (tanto antes como después) y con un fuerte viento entablado que sopla en dirección opuesta a la que fluye la marea. El comportamiento de las embarcaciones resulta imposible de predecir, máxime si tienen unos diseños diferentes como un bote de vela latina típico de la Ría con relación por ejemplo a una lancha de motor. Aquí tenemos a dos fluidos, el viento y a la corriente, incidiendo con sus respectivas fuerzas de aplicación sobre las caprichosas formas de los distintos diseños de obra viva y obra muerta generando sus respectivos momentos de rotación y alcanzando situaciones de equilibrio en los que como resultado en una embarcación gana uno y en otra otro, de tal modo que, dadas las longitudes mínimas de los cabos de amarre a las boyas, no resulta nada catastrofista pensar que en un momento dado tengamos a dos embarcaciones destrozándose entre sí a pesar de que “en el papel” caben muy bien, incluso hasta sobra espacio. En este punto, me surge una pequeña pregunta a nuestros compañeros con conocimientos jurídicos (creerme que no me estoy poniendo la venda antes de la herida sino que estoy convencido de que desgraciadamente va a suceder si no modifican el proyecto): teniendo en cuenta que tenemos, como es nuestra obligación, la embarcación oportunamente asegurada, ¿quién se va a hacer responsable de las averías que se produzcan?, ¿el seguro, la Administración que presta un servicio, cobra por él y contribuye elegantemente a la generación de las mismas o ninguno de los dos? Bien sabemos que la justicia tardía es injusta en sí misma y ya me veo que si se presenta el caso, la perspectiva temporal del agotamiento de los recursos nos desanimaría a la mayoría que no tendríamos ni tiempo ni ganas de entrar en batallas con enemigo tan desigual por mucho que pensáramos que nos asiste la razón.
Tengo en mi cabeza con mayor o menor fortuna alguna que otra inquietud de carácter técnico pero sirva solamente este supuesto de la separación lateral de los amarres que considero bastante reveladora.
¿Qué se puede hacer? La idea de Antonino de insistir en el Principado, aunque cargada de lógica y buena voluntad, en mi opinión está condenada al fracaso. Si en la fase de alegaciones creo haber entendido que presentó una propuesta alternativa que modificaba a la oficial y no le hicieron ni puñetero caso; ahora es mucho más difícil porque, seamos prácticos, la fase del procedimiento administrativo en el que teóricamente cabrían las modificaciones al proyecto ya ha pasado y pretender que nos hagan caso ahora, implicaría la actuación del cargo político correspondiente en Oviedo reconociendo implícitamente su error y eso no creo que suceda. En mi modesta opinión, solamente nuestro Alcalde, si estuviera dispuesto a escuchar nuestras quejas, podría actuar a nivel político en la Consejería, si no se emplea esta vía, desgraciadamente creo que esto no se para. Yo estimo que si la mayoría piensa esto, el Alcalde debería de escucharnos y actuar. Son el sentido común, la lógica y la experiencia de los vecinos del pueblo que aman y disfrutan en la Ría y que llevan muchos años atesorando experiencia acerca del comportamiento de las embarcaciones los que hablan por sí mismos; no hay –ni puñetera falta que hace– ideología política alguna detrás que distorsione estas quejas; por esta sencilla razón estimo que debería de tomar nota de nuestras inquietudes y poner toda la carne en el asador en este punto con la máxima diligencia.

Para terminar y en un plano un poco surrealista, decir que a la vista de la situación la conclusión, que llega a rozar el absurdo, pudiera ser que si no nos escuchan era mejor que le donaran el dinero de la obra al pueblo de Haití, que todo quedara como está, que no hicieran nada y que nos cobraran una tasa por nada, la correspondiente al supuesto imaginario de que la hubieran realizado. Sinceramente, me gustaría estar equivocado.

Espero Agustín que no me cobres copyright por una expresión tan apropiada para el caso, pero a la vista de la situación y parafraseándote, yo también estoy pensando muy seriamente en irme para Salime con el bote o alternativamente tomar la opción Arturo e irme para el tesón más cercano, o en la más drástica de dejar el bote en dique seco ¡que pena!

En cuanto a las noticias acerca del megapuerto deportivo, como todo está en ciernes no tengo nada que decir salvo que, la obra seguramente sería bienvenida por todos y su ubicación también (no creo que exista en Asturias otro puerto deportivo natural como La Lieira) pero de una parte el número de plazas que se baraja me parece excesivo y probablemente entraría en colisión con otras decisiones políticas en lo atinente al Urbanismo por lo que resultarían difíciles de entender y de otra, que me inspira más confianza el que la obra la llevara a cabo la Administración aunque no fuera tan ambiciosa y sin perjuicio de su posterior ampliación si resultara necesario ya que si la realizase una empresa privada para que posteriormente llevara a cabo su gestión mediante una concesión, o los precios se acotan perfectamente durante toda la vida de dicha concesión por el Órgano que la otorga de modo que no sea posible que se fijen precios abusivos o podríamos convertir a Castropol en el Sanjenjo de Asturias, transformándose la navegación por la Ría en un deporte de élite solo al alcance de los más adinerados.

Agustín -

No tenía ninguna intención de ser exhaustivo y sistemático en el análisis de la resolución y me centré en los criterios de adjudicación de los amarres. Por lo demás la resolución es como los buenos libros: cada nueva lectura depara una sorpresa. Vamos a ver algunas "perlas" más de las que contiene.
Capítulo primero : los solicitantes. ¿ quiénes pueden solicitar el amarre?
1º) Los propietarios de las embarcaciones
2º) Los que estén en "fase de adquisición" ( se nota que la norma la ha redactado un civilista) , es decir aquellos que sean titulares de un contrato de leasing o similar (se me ocurre que el comprador a plazos de una embarcación si el vendedor se ha reservado el dominio hasta el completo pago)
Segun esto no pueden solicitar el amarre : los arrendatarios de una embarcación,los usufructuarios,los titulares del uso y disfrute de una embarcación en virtud de un título distinto del de propiedad y los precaristas (p.ej. si el bote es de mi suegro pero yo que soy el que lo uso no puedo solicitar el amarre )
Los del leasing que no se confíen porque al final del contrato habrán de ejercitar la opción de compra sí o sí para no perder el amarre.(¿porqué al propietario se le permite cambiar de embarcación si es de la misma categoría y al arrendatario financiero no?)
Capítulo segundo : La Instancia.
Todavía me estoy frotando los ojos y diciendo para mi "no puede ser".
Transcribo literalmente :....los interesados deberán presentar la siguiente documentación : a)Instancia debidamente cumplimentada,según modelo normalizado existente....,con las medidas reales de la embarcación. ¿ dónde se venden sobres de cinco metros de eslora,metro y medio de manga y metro cuarenta de puntal ( sin arbolar) ?
Claro que se entiende que lo que quieren decir es que en la instancia se incluya la declaración de las medidas exactas de la embarcación, pero de una parte conviene que alguna vez digan lo que quieren decir y de otra !vaya mierda de impresos normalizados que no incluyen esos datos entre los requeridos.!
Capítulo tercero : la extinción ( por alusiones).
Vienen reguladas cuatro causas de extinción. La primera es " por alguno de los motivos contenidos en la legislación de puertos vigentes". La vigente legislación es la Ley de Puertos del Estado, creo recordar que de los años 90, y que como es una ley del estado y las competencias en materia de puertos deportivos ya estaban transferidas ( si no me equivoco el decreto de transferencia a Asturias es del año 1982)no creo que hagan ninguna referencia al respecto.Ley Autonómica no hay y si por "legislación" entendemos la normativa de rango reglamentario, esta viene constituida !por la propia resolución!
Causa segunda :los cambios en la embarcación de su propiedad si previamente no se ha notificado y obtenido la correspondiente autorización`por parte de esta Consejería."cambios en la embarcación de su propiedad" ¿será si pinto la lancha de otro color? ¿o si pongo la verga de carbono? ¿o si cambio el fueraborda ? Abandono toda pretensión de realizar una interpretación lógica de la expresión.Cambio en la embarcación de su propiedad debe referirse, puesto que está prohibida la transmisión de la embarcación con el amarre,a que el propietario cambie la embarcación y ponga otra distinta.( a mí no se me ocurre otra cosa )
Causa tercera :por la alteración de cualquiera de los datos personales o de la embarcación y de los documentos aportados a la slicitud, sin la comunicación oportuna.......aquí sí que me pierdo "la alteración de cualquiera de los datos personales..." ¿se referirá a si cambia el dueño de la embarcación? No puede ser porque según la propia norma por mucho que comuniques el cambio de titularidad se pierde el amarre....además de que el antiguo dueño puede conservar el amarre si le autoizan el cambio por una embarcación de la misma clase.
Debe ser que si me caso o tengo un hijo y no lo comunico........
Causa cuarta : el abandono o falta de utilización del amarre,por plazo superior a un mes, sin que medie justa causa. Esperemos que las causas " yo sólo vengo de veraneo y paso como mucho dos meses en Castropol a sí que si no es molestia yo le pago religiosamente el año entero y vd. no me quita el amarre" o " como no hay muelle de abrigo y el nordés y el vendaval no hay quien los pare y a mi me gusta el bote y no lo quiero perder tengo la costumbre de echarlo a tierra por el Invierno, pero no se preocupe que le pago el amarre de todo el año..." sean justas causas porque si no vamos j..

Capítulo cuarto : !si chove achicar no basta!
El punto h) de las obligaciones del adjudicatario hace referencia a la obligación del mismo de mantener la embarcación en buenas condiciones y en especial "se cuidará de cubrir y cerrar los espacios donde se pueda acumular agua de lluvia". No basta achicar,hay que cubrir y cerrar.Y si no se subsana la deficiencia se puede ordenar la retirada de la embarcación. Todos a poner lonas de fondeo.( En cosas com esta se ve de forma palmaria que la norma esta hecha a la medida de poliester...la madera que se j..
Otro día, si estoy de humor, sigo con otras perlas...que las hay.

Luis López-Cotarelo Villaamil -

"Agustín":
De tu larga y jugosa exégisis jurídica no se desprende uno de los puntos -a lo mejor lo he soñado- que dispone la norma, consistente en que prohíbe que las plazas de fondeo estén sin ocupar por más de un mes al año.
Saludos.

arturo -

Agustín:

Simplemente maravilloso tu post. Me lo guardo para el recuerdo. Una buena propuesta es dejar los ocheinta y tantos botes en la famosa tierra del tesón o del penedón o de cualquier lugar que nos venga a la mente.

agustin -

A Dios lo que es de Dios. Con tanto detenimiento no debí leer la normativa por cuanto no vi el "anexo". Estando como estoy avezado a la lectura de textos jurídicos, busqué los anexos donde suelen estar :al final del articulado.Y en mi candor imaginé que incorporaba una relación de los puertos titularidad del Principado, o incluso los planos o aquellos elementos gráficos que por su naturaleza no tienen cabida en el articulado.Pues no el anexo es:la propia normativa.Quien quiera encontrar las normas que rigen la adjudicación de amarres en los puertos del principado sepa que estan en el anexo de la resolución publicada el 27/11/2009.

agustín -

He leido con algo más de detenimiento la resolución del Consejero sobre la asignación de amarres en los puertos y no se si reirme o llorar. En primer lugar la norma hace referencia a un anexo ( en el que se contiene una relación de los puertos en los que se aplicará la normativa) que yo no he visto por ningún lado. No sé si en la edición escrita se recogerá, pero en la edición digital yo no lo he visto. ¿alguien lo vió?
El articulado, aplicado a la realidad castropolense es un conjunto de despropósitos.
El punto cinco establece " a efectos de la solicitud de amarres en pantalán...se establecen las categorías siguientes :" ¿y cuando no hay pantalán?
Y los criterios de preferencia son la bomba :
1º) quien se interese por un periodo de permanencia de tres años ( aparte de cómo puede documentarse ese "interés", la asignación de plaza se hará, como dice la norma más adelante por un periodo de tres años, te interese o no).
El segundo punto: no sé si alguien en Castropol podrá acreditar mediante las oportunas liquidaciones ser usuario del puerto.( El guardamuelles de Castropol creo que es vecino de Bin Ladem)
El punto tercero da preferencia a las personas empadronadas en el municipio en que se halle el pantalán ( y como aquí no hay pantalanes....);después a los que tengan su segunda residencia ....! ah! tampoco hay pantalanes .....

Hasta ahora estamos todos empatados : los puntos cuarto y quintos son decisivos.
Punto cuarto, tienen preferencia: los asturianos viejos (léase: titulares de embarcaciones empadronados desde al menos cuatro años antes en cualquier municipio de asturias) y como aquí nada se dice de los pantalanes ....pues vale: da igual ser de Tinamayor que de Castropol. Y si son muchos ¿a cual prefiero ? AL QUE LA TENGA MÁS GRANDE...con perdón. A los de mayor eslora.
( pezqueñines no : mínimo cuatro metros )
Y los "madrileños" que no se rían, que después van ellos y por el mismo orden (mayor eslora y el que no de la talla se joroba)
Por último por orden cronológico de presentación de solicitudes.
Alguien me podrá decir que todas estas observaciones están cogidas con alfileres y que la referencia a los pantalanes bien puede extenderse a otra tipología de amarres por la vía de la interpretación analógica.....puede ser. Pero la administración no va a utilizar la analogía para reducir el importe de la tasa por la adjudicación de los amarres, va a cobrar en todo caso como si hubiera pantalanes.( y muelle de abrigo, y servicio de grúa y suministro de combustible....)
Cada vez estoy más convencido de que la Administración del Principado utiliza la bandera del ecologismo como escudo. No se hacen inversiones en infraestructuras portuarias para evitar daños al entorno natural ( se nos dice).Si se hicieran inversiones en saneamiento a lo mejor me lo creía, pero viendo lo que se ve.....y oliendo lo que se huele.......
Bueno el caso es que ya tengo mi amarre,pago religiosamente, contrato mi seguro....ya puedo navegar tranquilo. Pues no. El punto 14 de la resolución establece las obligaciones de los adjudicatarios.....a) la embarcaciones deportivas solo podrán atracar,salvo casos excepcionales que requerirán autorización expresa, en los puntos destinados a tal fin.
Este es el meollo de la cuestión. O el legislador es gilipuertas y en este precepto establece que los adjudicatarios de una plaza sólo pueden atracar en esa plaza y los demás que no son adjudicatarios pueden hacerlo dónde quieran ( dicho de otra forma tú que tienes garaje no puedes aparcar en la calle) o, y esto es lo que me temo, el que no tenga amarre, el bote en tierra. La Dirección General parece haber contestado a los miembros del club de vela en ese sentido.
Me parece realmente vergonzoso.La Consejería utiliza ese apartado de las obligaciones del adjudicatario para realizar una regulación de la actividad portuaria p.ej se prohibe el paso a todas las personas ajenas a la embarcación, se prohibe el baño, las actividades subacuáticas....etc.
Y por último una perla jurídica, o si alguien prefiere la Guinda : en lo no previsto por esta resolución se aplicará lo dispuesto en la legislación de puertos ( que salvo que alguien me diga lo contrario se aplicará en lo no previsto.. y en lo previsto también, que para eso tiene un rango normativo superior)y las órdenes de la autoridad portuaria.( o sea que en lo no previsto P.ej. la adjudicación de plazas de amarre cuando no hay pantalanes....como la ley no dice nada....!se aplica lo que diga una autoridad que no se sabe quien és en virtud de unos criterios que como no está establecidos puede inventarse.....Voume pa Salime a chorar con el Ferreiro...

Antonino -

La Dirección Regional de Puertos no va permitir fondear por libre en sus aguas, únicamente se podrá amarrar en esas 32 plazas.

agustin -

A mi la actitud del club de vela me parece de lo más adecuado.Es indignante que se pretenda que amarrar un bote en el "muelle" de Castropol cueste lo mismo que amarrar en un pantalán de la Darsena de Fomento.( eso sí: no voy a tener pantalán y mucho menos tomas de agua y electricidad, tampoco voy a disponer de una grúa y de ningún otro servicio portuario)El Principado se ha dado mucha prisa para regular las tasas y la adjudicación de amarres. Pero desde 1982 que se realizaron las transferencias seguimos sin un desarrollo normativo en materia de puertos deportivos y que yo sepa no existe ningun plan de instalaciones portuarias. En fin.......

arturo -

¿Cómo se van a gestionar las plazas? ¿Por sorteo? ¿Por entrega de instancias? A todas luces el principal perjudicado de todo esto será el pueblo. Menos embarcaciones, menos turismo, menos dinero ingresado. No termino de entender como esto no se puede hacer paulatinamente.

Si al final el proyecto del Sr Alcalde sale adelante, ¿Quíen será el beneficiado de este "amarre privado"?. ¿No se podría haber pensado esto hace algunos años y luchar por un puerto digno para Castropol?

Este pais funciona así, pero tranquilos, creo que los Controladores aéreos ocuparán 500 plazas de las 800 proyectadas.

Así nos va.

J.Ant.Rordiguez -C.Narcea -

Sobre este tema del puerto deportivo ya se escribió mucho -nadie se dio por enterado- "ver fotos antiguas segunda parte" de este blog con sus comentarios.Si bien ahora aquí sigo viendo intereses como en la destrucción de las tres rampas que teniamos en el muelle ,y siguen adornado la casa del...

Antonio Murias Vila -

Terminando la trilogía apocalíptica de informaciones, recibí ayer una carta del Club de Vela Castropol (antes Ría del Eo) en el que a los socios del club se nos advierte de lo siguiente:

"en nuestro muelle "se retirarán los antiguos fondeos y se instalarán unos nuevos con la regulación y el registro pertinentes". Desde nuestro punto de vista este proyecto de actuación en nuestro muelle es a todas luces insuficiente por los siguientes motivos:

1. No se colocan pantalanes de acceso a las embarcaciones.

2. No se plantea la construcción de ningún dique de abrigo.

3. Quedan previsiblemente sin opciones de fondeo todas aquellas embarcaciones que no obtengan la concesión de alguna de esas 32 plazas reguladas por el Servicio de Puertos.

4. Se pueden producir desperfectos en los cascos de las embarcaciones al quedar abarloadas unas a otras (la separación lateral entre fondeos es de sólo 3 metros).

Nuestros comentarios los hemos planteado tanto antes las autoridades municipales como a la Dirección Regional de Puertos paro el proyecto que ahora sale a la luz no tiene en cuenta ninguna de estas consideraciones."

Se añade que para este año 2010 "el Club de Vela no realizará la colocación y la organización de los fondeos".

Pues paisanos: esto ye lo que hay. Que cada cual piense lo que guste y diga lo que le convenga.

Pensando en blanco y negro y desde una perspectiva marxista y juliana (de Julius Marx, alias Groucho), recordaré aquello de que "surgiendo de la nada, hemos logrado alcanzar las más altas cotas de la miseria". En color, todo da para más.

Antonio Murias Vila -

Siguiendo con el escudriñamiento de la triste realidad, pasamos a transcribir la normativa actual para las concesiones de amarres públicos. Sale un coste de unos 500 euros anuales y la preferencia a los titulares de embarcaciones que se hallen empadronados en el Municipio o en otro Municipio de Asturias.



Boletín Nº 275 del viernes 27 de noviembre de 2009OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
Resolución de 6 de noviembre de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se aprueba la normativa de asignación de amarres públicos gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

El artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de puertos de refugio, puertos (…) que no sean de interés general del Estado. El Real Decreto 3082/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración, en materia de puertos supone el inicio del ejercicio de dicha competencia exclusiva en materia de puertos, en virtud del cual se aprueban las normas que serán de aplicación en las asignaciones de puestos de amarres para embarcaciones deportivas en los puertos del Principado.

Se han instalado numerosos amarres en los puertos gestionados por la Administración del Principado de Asturias que se han convertido, como resultado de la gran demanda que se da en este sector de la actividad, en un bien público escaso. Ello exige una gestión adecuada que produzca una asignación de amarre a los usuarios acorde a los principios de libre concurrencia, equidad y publicidad, contemplando para ello toda la casuística que la experiencia ha proporcionado.

Así, en el momento en que una nueva instalación deportiva se pone en servicio se debe producir una asignación masiva de los nuevos amarres a los usuarios que lo soliciten. Posteriormente, se producen multitud de incidencias, como nuevas asignaciones, solicitudes que no pueden ser atendidas y quedan en lista de espera, renuncias, bajas por cambios en la titularidad, etcétera.

La normativa vigente en la materia es la Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e infraestructuras, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, núm. 28, de 4 de febrero de 2004, por la que se aprueban las normas para la asignación de puestos de amarre de titularidad pública para embarcaciones deportivas en los puertos del Principado de Asturias.

Se entiende, por tanto, necesario regular objetivamente mediante normas la gestión de todos los procesos que aparecen (primera asignación, bajas lista de espera), bajo los principios mencionados de igualdad, publicidad y concurrencia. Estas normas se desarrollan, en el ámbito específico de la Comunidad del Principado de Asturias, en los aspectos relativos a la gestión del uso de los amarres de titularidad pública de las instalaciones de los puertos gestionados por el Principado de Asturias.

Por todo ello,

RESUELVO

Primero.—Aprobar la normativa de asignación de puestos de amarre de titularidad pública para embarcaciones deportivas en los puertos del Principado de Asturias, que se incorporan como anexo a la presente Resolución.

Segundo.—Disponer la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Oviedo, 6 de noviembre de 2009.—El Consejero, Francisco González Buendía.—27.144.

Anexo

Normas para la asignación de puestos de amarre de titularidad pública para embarcaciones deportivas en los puertos del Principado de Asturias

1.—Objeto.

Tienen por objeto estas normas, regular el procedimiento para la primera asignación de amarres deportivos de titularidad pública en los puertos cuya gestión corresponda al Principado de Asturias (que se produzcan a partir de la publicación de la presente resolución); así como establecer los criterios que regirán dicha asignación.

2.—Solicitantes.

Podrán formular solicitud de asignación de amarres deportivos de uso público, todas las personas que sean propietarias de embarcaciones deportivas o de recreo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo.

Asimismo, podrán formular solicitud de asignación de amarres aquellas personas que se encuentren en fase de adquisición de la embarcación mediante operaciones de leasing u otra forma similar, para lo cual ha de justificarse la titularidad de contrato, siendo necesario a la finalización de éste la compra de la embarcación por parte del titular. En caso contrario, si al finalizar la operación financiera, el titular definitivo de la embarcación difiere del solicitante inicial éste no tendrá ningún derecho sobre la plaza de amarre, perdiéndose la asignación automáticamente.

3.—Documentación.

Para participar en este proceso selectivo, para la asignación de amarres deportivos de uso público, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

a) Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado existente en el órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos, con las medidas reales de la embarcación.

b) Características físicas y técnicas de la embarcación para la que se solicita amarre, que se justificarán con:

—Copia certificada actualizada de la Hoja de Asiento de la embarcación.

En el supuesto de que las dimensiones reales de la embarcación no coincidan con las recogidas en la documentación antes citada, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud, declaración que recoja las dimensiones reales máximas de su embarcación, entendiendo como tales, las medidas entre los puntos más distantes de la misma, pudiendo, en estos casos, el personal portuario autorizado comprobar la medición correspondiente de la embarcación. En caso de no presentar el solicitante dicha declaración y existiese divergencia entre las medidas reales y las manifestadas en la solicitud, la autorización otorgada será revocada, quedando el puesto de amarre libre para una nueva asignación, en su caso.

c) Dos fotografías de la embarcación, tamaño 10 x 15 cm., en las que se pueda leer la matrícula.

d) Último recibo de la póliza del contrato de seguro de la embarcación.

Cualquiera de estos documentos debidamente actualizados podrá ser requerido nuevamente, antes o después de la asignación, para su comprobación por la Administración cuando ésta lo estime conveniente. La no cumplimentación de este requerimiento faculta a la Administración para no asignar amarre o revocar la asignación ya realizada.

4.—Publicidad del proceso selectivo.

El procedimiento de asignación de amarres deportivos de uso público, se regirá por los principios de publicidad y concurrencia. La Administración abrirá el plazo de presentación de solicitudes mediante anuncio publicado en periódico/s de difusión de la Comunidad Autónoma.

5.—A efectos de solicitud y adjudicación de puestos de amarre en pantalán, se establecen las categorías siguientes:

CATEGORÍA DEL AMARRE DIMENSIONES DE LA EMBARCACIÓN

A eslora mayor o igual de 10 m

B eslora mayor o igual de 8 m y menor de 10 m

C eslora mayor o igual de 6 m y menor de 8 m

D eslora mayor o igual de 4 m y menor de 6m

6.—Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes será de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación en la prensa autonómica del anuncio correspondiente. Si el último día del plazo fuese domingo se prolongará hasta el primer día hábil siguiente.

7.—Asignación de amarres.

Finalizado el término de la presentación de solicitudes, se procederá de la siguiente manera:

a) La Administración comprobará las solicitudes y documentación presentadas en tiempo y forma, clasificando las mismas por esloras, de acuerdo con las dimensiones de los amarres ofertados, y el grado de cumplimiento de los requisitos necesarios.

b) El titular competente del órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos o persona en quien delegue, estudiará la lista de admitidos y formulará la propuesta de asignación de atraques, basándose en los siguientes criterios, que seguirán el orden detallado a continuación:

1.º Embarcaciones, cuyo titular y solicitante, se haya interesado por un período de estancia de tres años.

2.º En igualdad de períodos de estancia, la plaza se adjudicará a aquellas embarcaciones cuyo titular justifique, mediante la presentación de las correspondientes liquidaciones, ser usuario del puerto, y, dentro de ellos, a los de más antigüedad reconocida, no siendo computables dentro de este período los últimos doce meses, contabilizándose para ello la totalidad de los días, en el período o períodos de estancia en el puerto, dando preferencia a las embarcaciones de mayor eslora, clasificadas por categoría de amarre; siempre y cuando la suma de las mangas de las embarcaciones permitan su ubicación y la maniobrabilidad en las operaciones de atraque, hasta una eslora mínima de 4 metros.

3.º Una vez cubiertas las plazas ofertadas por las solicitudes presentadas, según el anterior criterio de adjudicación, las plazas restantes se adjudicarán a aquellas embarcaciones cuyo titular tenga la residencia habitual en el municipio donde se encuentran ubicados los pantalanes (según certificado de empadronamiento, con fecha de antigüedad de al menos 4 años), a continuación, a aquellas embarcaciones cuyo titular tenga la segunda residencia en el municipio donde se encuentran ubicados los pantalanes (según el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con fecha de antigüedad de al menos cuatro años), dando preferencia a las embarcaciones de mayor eslora, clasificadas por categoría de amarre; siempre y cuando la suma de las mangas de las embarcaciones permitan su ubicación y la maniobrabilidad en las operaciones de atraque, hasta una eslora mínima de 4 metros.

4.º El resto de las plazas, se adjudicarán a los solicitantes empadronados en cualquier municipio de Asturias (según certificado de empadronamiento, con fecha de antigüedad de al menos cuatro años), dando preferencia a las embarcaciones de mayor eslora, clasificadas por categoría de amarre; siempre y cuando la suma de las mangas de las embarcaciones permitan su ubicación y la maniobrabilidad en las operaciones de atraque, hasta una eslora mínima de 4 metros.

5.º Para las plazas restantes, éstas se adjudicarán en función de la eslora de la embarcación, con una eslora mínima de cuatro metros, clasificadas por categoría de amarre, siempre que la suma de las mangas de las embarcaciones permitan su ubicación y la maniobrabilidad en las operaciones de atraque.

6.º Para el resto de las solicitudes presentadas, se adjudicará la plaza atendiendo al orden cronológico de entrada de las solicitudes en el Registro.

c) Nadie podrá ser titular de más de un amarre.

8.—Lista de espera de las solicitudes presentadas dentro del plazo de presentación de solicitudes.

En el caso de que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, se establecerá una lista de espera en la categoría de amarre que corresponda, de acuerdo con el baremo del artículo anterior.

Sólo se incorporarán a la lista de espera aquellas solicitudes que reúnan todos los requisitos necesarios para su adjudicación.

La lista de espera se mantendrá en el orden en que resultó después de la adjudicación, y de conformidad con los criterios de asignación de amarre del punto 7.b.

Cuando el titular de la embarcación cambie a otra de mayores dimensiones, si la nueva embarcación se mantiene dentro de la misma categoría de amarre a la de la solicitud inicial no se verá alterada su posición en la lista de espera. No obstante, si debido a las nuevas dimensiones la nueva embarcación se encuadrara dentro de otra categoría de amarre pasará a ocupar el último lugar de la categoría de amarre que le corresponda.

9.—Lista de espera de las solicitudes presentadas fuera del plazo de presentación de solicitudes.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes a que hace referencia el artículo 6, se admitirá la incorporación de nuevas solicitudes que se incluirán en una lista de espera distinta de la señalada en el artículo anterior.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación exigida en el artículo 3.

A las solicitudes incluidas en la lista de espera se le asignará un número de orden, en la categoría de amarre que corresponda, a los efectos de cubrir la vacante, según la fecha de registro de entrada de la petición debidamente cumplimentada.

Esta lista de espera y la lista a que se refiere el punto anterior, dejarán de tener validez, a efectos de adjudicación de puestos, en el momento en que se resuelva un nuevo proceso de solicitudes de autorización en el puerto concreto, actualizándose como consecuencia del resultado de dicha convocatoria.

10.—Efectos de la resolución y plazo para la ocupación del puesto de amarre autorizado.

En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución otorgando la autorización, su titular deberá ocupar el puesto asignado con la embarcación autorizada, caso contrario, se considerará que el interesado renuncia a la autorización y se pondrá fin al procedimiento por Resolución del órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos, quedando el puesto a disposición de este órgano, para nueva asignación, en su caso.

11.—Utilización del amarre.

La plaza asignada es personal e intransferible tanto en lo que se refiere a la embarcación como al propietario de la misma. Por consiguiente, cada plaza de amarre quedará inequívocamente asociada a una persona determinada y a su embarcación.

12.—Cambio de embarcación.

Todo usuario de la plaza de amarre que tenga asignada, podrá cambiar de tipo de embarcación, comunicándolo previamente a la Administración, siempre y cuando la nueva sea también de su propiedad, y obtenga la autorización expresa del órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos. En este caso, seguirá utilizando el mismo puesto de atraque, siempre que la embarcación sea compatible con las dimensiones del mismo. Si el titular cambia de embarcación sin la correspondiente autorización o la embarcación presenta unas dimensiones incompatibles con las de la plaza asignada, se procederá a la revocación del amarre asignado.

13.—Plazo de duración de las asignaciones.

La asignación de atraque tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable por igual período, si el particular, lo solicita al menos 15 días antes de la finalización del mismo, se siguen cumpliendo todas las condiciones señaladas y la Administración estima conveniente prorrogarlo.

Para la tramitación de la renovación del amarre deberá presentarse escrito solicitando dicha renovación y adjuntando la actualización de la hoja de asiento emitida, en fecha próxima a la citada solicitud, por Capitanía Marítima.

14.—Obligaciones de los adjudicatarios.

Será indispensable para el mantenimiento de la asignación de amarre, durante el tiempo autorizado, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Las embarcaciones deportivas únicamente podrán atracar, salvo casos excepcionales que requerirán autorización expresa, en los puntos previstos a tal fin.

b) Los puestos de atraque para embarcaciones deportivas están reservadas exclusivamente a ellas, no pudiendo hacer uso de los mismos otro tipo de embarcaciones, salvo casos excepcionales, debidamente autorizados, estando en este caso sujetas a la normativa contenida en la presente resolución.

c) Los puestos de atraque serán asignados por el órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos. Una embarcación no podrá cambiar un puesto de atraque si no es mediante autorización previa, salvo emergencias.

d) Se adoptarán las precauciones adecuadas para no dañar las instalaciones, tanto en las maniobras de atraque y desatraque, como de permanencia en el atraque. El amarre de las embarcaciones se efectuará de forma que no se entorpezca con elementos salientes, a proa o a popa, los pasillos destinados al tránsito de personas.

e) No se permite en ningún caso, la modificación de las instalaciones portuarias puestas a disposición de los usuarios, siendo ellos responsables de las averías o roturas que causen, que serán comunicadas inmediatamente al órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos para su valoración y reparación a cargo del usuario, independientemente de las acciones legales que se pudieran emprender.

f) Si se presenta la necesidad de que una embarcación sea trasladada de lugar de atraque, su tripulación acatará las órdenes recibidas del órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos. En caso de ausencia de tripulación, se localizará al responsable del barco; pero si debido a la premura de tiempo éste no es localizado o no se puede efectuar la operación en los plazos concedidos, dicho órgano podrá ordenar la realización de las operaciones por cuenta y riesgo del propietario, sin que éste tenga derecho a reclamación alguna. Si el motivo del traslado es la reparación, modificación de algún elemento de los pantalanes o dragado del puerto, el citado órgano comunicará con antelación a los propietarios o responsables de las embarcaciones la orden de traslado y designará la zona del puerto en la que estas embarcaciones puedan instalarse.

En caso de urgencia, el traslado lo efectuará el citado órgano, por cuenta y riesgo del propietario.

g) La embarcación deberá disponer de un seguro que, como mínimo, dé cobertura a la responsabilidad civil contra terceros y los posibles daños a las personas y a las cosas.

h) Los barcos amarrados en el puerto deberán permanecer en todo momento en adecuado estado de conservación, flotabilidad y seguridad. En especial se cuidará de cerrar o cubrir los espacios donde se pueda acumular agua de lluvia. Si se constata que estas condiciones no se cumplen en algún barco, se pondrá el hecho en conocimiento de su propietario o responsable, al que se le dará un plazo razonable para que subsane las deficiencias observadas o, en caso contrario, retire el barco del Puerto. En caso de peligro de hundimiento se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de puertos.

i) El adjudicatario de amarre deberá vigilar el perfecto y correcto estado del amarre de su embarcación al pantalán asignado.

j) No se permite que las embarcaciones amarradas en el puerto contengan a bordo materiales explosivos o peligrosos, únicamente los cohetes de señales reglamentarios y los combustibles necesarios para el funcionamiento del barco.

k) Salvo autorización expresa en contrario se prohíbe lo siguiente:

— La entrada a los pantalanes a todas aquellas personas no relacionadas con las embarcaciones.

— La circulación de animales sueltos.

— Efectuar a bordo de los barcos trabajos o actividades que puedan molestar a otra embarcación.

— Permanecer atracado con los motores en marcha.

— Pescar, recoger conchas y mariscos en las obras portuarias.

— Los trabajos submarinos.

— Bañarse, bucear, nadar, practicar ski náutico, wind surfing, el uso de motos náuticas o jet sky.

— Lavar o reparar embarcaciones, excepto en los casos de avería y por el tiempo estrictamente necesario.

— Depositar en los muelles y pantalanes embarcaciones auxiliares y pertrechos, excepto por el tiempo absolutamente necesario para su embarque o desembarque.

— El izado de embarcaciones fuera de los lugares establecidos al efecto.

l) Todo depósito en tierra de embarcaciones, pertrechos, botes auxiliares, utensilios y materiales, deberá ser solicitado previamente al órgano competente del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos.

m) El plazo por el que se adjudica el uso de la plaza es de tres (3) años, prorrogable por igual período, si el particular lo solicita, al menos, 15 días antes de la finalización del mismo y se siguen cumpliendo todas las condiciones señaladas.

n) Nadie podrá ser titular de más de un permiso de amarre.

15.—Extinciones.

El uso de la plaza se extinguirá por alguno de los motivos contenidos en la legislación vigente en materia de puertos; cuando se produzca un cambio en la embarcación de su propiedad si previamente no se ha comunicado y obtenido la pertinente autorización por parte de esa Consejería, por la variación de cualquiera de los datos, personales o de la embarcación, y de los documentos aportados a la solicitud, que sirvieron a la autorización, sin la comunicación oportuna al órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos, por el abandono o falta de utilización del amarre, por plazo superior a un mes, sin que medie justa causa.

Extinguido el derecho a la utilización de cualquiera de los atraques, sea cual fuere la causa, su titular vendrá obligado a desalojarlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le requiera para ello por el órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos.

La no retirada de la embarcación al finalizar el período señalado, facultará a la Administración para retirar la embarcación con medios propios, corriendo a cargo del propietario los costes que esta operación origine, además de denegar en el futuro la utilización de dichas instalaciones.

No obstante, cuando un adjudicatario de un amarre quiera realizar la retirada de su embarcación de la plaza asignada en pantalán, ha de solicitar previamente, con una antelación de al menos quince días, dicha retirada, la cual no puede ser superior a seis meses. La conformidad por parte de la Administración de dicha retirada implica la puesta a disposición de la citada plaza a favor de la Administración, destinándose esta plaza a atender, en primer lugar, aquellas peticiones que incluidas en la lista de espera afecten a embarcaciones fondeadas en el puerto y, en segundo lugar, al resto de las peticiones de dicha lista, en ambos casos, según el orden asignado a dichas peticiones en la lista de espera. Finalmente, se tendrán en cuenta las peticiones de las embarcaciones en tránsito.

La asignación de estas plazas se hará durante el tiempo que el adjudicatario nominal del amarre haya solicitado su estancia fuera del pantalán.

Durante el tiempo que la plaza puesta a disposición se encuentre ocupada no se facturará la cantidad correspondiente al usuario habitual de la plaza. Si la plaza puesta a disposición no se ocupa por otros usuarios, la liquidación correspondiente no se verá disminuida en cantidad alguna.

16.—Tarifas.

El régimen económico del uso del atraque, a todos los efectos, se someterá a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos (Boletín Oficial del Principado de Asturias número 147, de 26 de junio de 1998) a aplicar en el órgano del sector público que tenga encomendadas las funciones en materia de puertos.

En el momento actual, la tarifa aplicable es la Tarifa G-5 “Embarcaciones Deportivas y de Recreo” en instalaciones del organismo portuario; por uso de pantalanes en todos los puertos del Principado de Asturias será de:

— Para barcos de eslora igual o superior a 6 m 0,13847 euros/m²/día

— Para barcos de eslora inferior a 6 m 0,10294 euros/m²/día

— Superficie mínima de facturación 10 m²

Todo ello, sin perjuicio de las actualizaciones o modificaciones que, en virtud de las normas reguladoras o a través de Leyes de Presupuestos Generales del Principado se vayan efectuando en el futuro.

Antonio Murias Vila -

Por lo pronto, y desde una perspectiva oficial, lo único que hay es lo que aparece publicado en el BOPA, que es lo siguiente:


Boletín Nº 4 del jueves 7 de enero de 2010ANUNCIOS
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
Información pública del “Proyecto de adecuación de la explanada y colocación de fondeos en el Puerto de Castropol, término municipal de Castropol (Asturias)” y su correspondiente estudio preliminar de impacto ambiental.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 38/1994, de 19 de mayo (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 8 de julio de 1994), por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias, por la presente se somete a trámite de información pública el “Proyecto de Adecuación de la explanada y colocación de fondeos en el Puerto de Castropol, T.M. de Castropol (Asturias)” y su correspondiente Estudio Preliminar de Impacto Ambiental por un plazo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

De dicho documento, se podrá tomar vista, en horario de oficina (de lunes a viernes, de 9 a 14 horas) en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, Dirección General de Transportes y Asuntos Marítimos, sito en la 3.ª planta sector derecho del Edificio Administrativo de Servicios Múltiples del Principado de Asturias, en la calle Coronel Aranda n.º 2 de Oviedo, y se podrán presentar escritos de alegaciones que estimen oportunas en la forma prevista en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Oviedo, a 23 de diciembre de 2009.—El Secretario General Técnico.—30.172.